domingo, 28 de octubre de 2018

El Artículo VI del Protocolo de Rio de Janeiro y la libre navegabilidad en el Amazonas



Después de 77 años de suscrito el Protocolo de Rio de Janeiro y de la última actualización al mismo en 1998 tras el Acta de Itamaraty, la libre navegabilidad en el Amazonas está más cerca que nunca.

Tomado de Diario La República de Ecuador

Ecuador avanza en el proceso para la construcción de un Centro de Comercio y Navegación (Cecona), en Pijuayal, ribera del río Amazonas, informó el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En un comunicado, la Cancillería apuntó que ha concluido la misión binacional de fijación del área del terreno destinado al proyecto.

"Este es un paso adicional para concretar el derecho ecuatoriano de acceso al río Amazonas con fines comerciales", anotó.

El equipo técnico interinstitucional -coordinado por la Cancillería, el Ministerio de Defensa y el Instituto Geográfico Militar (IGM)- se desplazó a la ciudad peruana de Iquitos, desde donde navegó por el río Amazonas hasta el poblado Pebas.

Ello, a fin de trasladarse hasta Pijuayal, lugar en que se realizaron los trabajos de establecimiento de linderos del terreno, apuntó en la nota oficial.

Los trabajos reiniciaron luego de 2 años de inactividad y previo a la realización del Gabinete Binacional y Encuentro Presidencial entre Ecuador y Perú, que tendrá lugar, en Quito, el 25 y 26 de octubre de 2018, anotó.

El evento coincide con la celebración de los 20 años de la firma de la paz entre ambas naciones, que mantuvieron diferencias por varios años por disconformidad en la delimitación de sus fronteras.

La Cancillería recordó que el Tratado de Comercio y Navegación, parte de los Acuerdos de la Paz con Perú y establece la creación dos Centros de Comercio y Navegación por un periodo de 50 años renovables, en las localidades de Saramiriza y Pijuayal.

Cada uno de estos centros tendrá un área de 150 hectáreas que se destinarán al almacenaje, transformación y comercialización de mercancías en tránsito procedentes de Ecuador o destinadas a su territorio, precisó. (Agencia EFE)

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El Artículo VI del Tratado de Rio de Janeiro según el Dr. Julio Tobar Donoso, canciller ecuatoriano que negoció el Protocolo en 1941-1942:

"El Art. 6º fue uno de los que mayores dificultades ocasionaron. Consignado desde el principio de la negociación en los diversos proyectos de protocolo, encontró objeciones que amenazaron romper a última hora el acuerdo.

Gracias a la intervención decidida de los Excelentísimos señores Aranha y Welles se consiguió su restablecimiento en el protocolo definitivo.

Mediante él, el Ecuador goza, respecto de la navegación en el Amazonas y sus afluentes septentrionales, de las mismas concesiones que tienen el Brasil y Colombia.

Además, quedó convenido que en el tratado de comercio y navegación se establecerían otras para facilitar la navegación "libre y gratuita" de los referidos ríos".


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Tratado de Comercio y Navegación entre los Gobiernos de la República del Perú y la República del Ecuador



Los Gobiernos de la República del Perú y de la República del Ecuador, de conformidad con el Artículo VI del Protocolo de Río de Janeiro del 29 de enero de 1942, acuerdan suscribir el presente Tratado de Comercio y Navegación: 



Artículo 1


El Ecuador gozará para la navegación pacífica y el comercio en el Amazonas y sus afluentes septentrionales de los derechos que se estipulan en el presente Tratado, además de aquellos que le reconoce el artículo sexto del Protocolo de Río de Janeiro.

Artículo 2

A efectos de facilitar la navegación y el comercio a que se refiere el artículo anterior, el Ecuador podrá utilizar los ríos que, desde la frontera con el Perú, le permitan usar también una vía fluvial que se conecte directamente con el Amazonas. Las partes, de común acuerdo, habilitarán los pasos de frontera que resulten necesarios.

Para los mismos efectos, también gozará el Ecuador del derecho de tránsito terrestre por las correspondientes vías públicas de acceso, actualmente existentes o que se construyan en el futuro, que conecten el territorio del Ecuador con puntos fluviales habilitados para la carga y descarga de mercancías en los ríos objeto de este Tratado. El Ecuador gozará del derecho de uso, sobre bases no discriminatorias, de los servicios portuarios que se presten en los citados puntos fluviales.

Estos derechos serán ejercidos de modo libre, gratuito, contínuo y perpetuo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32°.

Artículo 3

El presente Tratado rige sin perjuicio del Tratado de Cooperación Amazónica.

Artículo 4

La navegación de cabotaje y la de las naves de guerra se regirán por la legislación nacional correspondiente y por la práctica usual internacional.

Artículo 5

Se consideran naves de bandera ecuatoriana a las matriculadas como tales de acuerdo a su legislación interna. La autoridad competente del Ecuador notificará a la autoridad competente del Perú la nómina de las naves de bandera ecuatoriana que pueden operar bajo ese Tratado.

Artículo 6

Las naves de bandera ecuatoriana que hagan uso de los derechos a que se refiere este Tratado recibirán el mismo trato que las naves de bandera peruana.

Artículo 7

Este régimen se aplica asimismo a todas las cargas provenientes de terceros países con destino a Ecuador y a las que provengan de este país con destino a terceros países, en tránsito por territorio peruano o que se detengan temporalmente, ya sea que se trate de cargas transportadas por vía terrestre, fluvial o aérea, independientemente de la nacionalidad del vehículo, nave o avión que se utilice. 


Artículo 8


La navegación entre ambos países de las embarcaciones menores de los pobladores, especialmente los nativos, de las zonas fronterizas ecuatorianas o peruanas comprendidas en este Tratado, continuará siendo ejercida, para efectos del intercambio, sin más formalidades que los usos y costumbres locales.

Artículo 9

De ser necesario fletar naves de una tercera bandera para el transporte fluvial, éstas se considerarán naves de bandera de la Parte que las fleta y gozarán de las mismas facilidades que éstas, siempre que el contrato de fletamento correspondiente haya sido registrado ante la autoridad competente de la Parte respectiva.

Artículo 10

Las naves de bandera ecuatoriana gozarán de libertad para transportar pasajeros, carga y correo desde el Ecuador, a través del Perú, con destino a terceros países y hacia el Ecuador a través del Perú, desde terceros países.

En el ejercicio del derecho de navegación comercial se podrá hacer transbordo sin afectar la normal circulación de las naves y efectuar complementos de carga en cualquier puerto fluvial habilitado.

Artículo 11

Las cargas a que se refiere el presente Tratado no estarán sujetas a ningún régimen de reserva de carga.

Artículo 12

Las naves de bandera ecuatoriana no podrán ser obligadas a participar en ninguna Conferencia de Fletes.

Artículo 13

Las autoridades competentes de ambos países concertarán la simplificación y la uniformización de los documentos y trámites de recepción y despacho de embarcaciones, así como de pasajeros, carga y tripulación, a fin de facilitar al máximo el comercio y la navegación entre los dos países y en tránsito hacia terceros Estados, teniendo como marco de referencia el Convenio FAL 1965 de la Organización Marítima Internacional (OMI), sus eventuales reformas y los convenios internacionales aplicables.

Artículo 14

Las naves de bandera ecuatoriana en aguas peruanas gozarán del mismo régimen que se aplique a las naves de bandera peruana y tendrán acceso en igualdad de condiciones que éstas últimas al suministro de combustible, de servicios portuarios y de sanidad, facilidades para las comunicaciones, de auxilio a la navegación y cualquier otra prestación necesaria para las operaciones propias de la navegación, y para la entrada y salida de puertos.

Artículo 15

Las naves ecuatorianas podrán navegar por los ríos a que se refiere el presente Tratado con prácticos o pilotos propios, habilitados conforme a la legislación peruana y sólo podrán ser obligadas a tomar un práctico local para la entrada y salida de un puerto.

Artículo 16

Salvo causas que no sean imputables a la operación portuaria y sobre bases no discriminatorias, los tiempos de espera para el inicio de las operaciones de embarque, desembarque y almacenamiento y para la ejecución de los trámites administrativos en los establecimientos portuarios peruanos, no podrán exceder de tres días calendario en el caso de productos perecederos o de fácil deterioro, ni de siete días calendario en el caso de cargas ordinarias.

Artículo 17

Las autoridades competentes de ambos países se informarán mutuamente sobre la señalización que, para facilitar la navegación fluvial, haya sido establecida, así como sobre otros factores que incidan en la seguridad de la navegación en los ríos a que se refiere el presente Tratado. Del mismo modo, se informarán mutuamente respecto de los tramos navegables de dichos ríos.

Tales autoridades promoverán la divulgación de la información referida a través de los diversos medios de comunicación disponibles.

Artículo 18

La autoridad competente del Perú, con los medios que tenga disponibles, brindará asistencia y salvamento a las naves de bandera ecuatoriana que lo requieran, en los ríos a que se refiere este Tratado que discurren por territorio peruano, de conformidad con la práctica internacional con que se proporciona tal asistencia a los buques de navegación marítima, aplicadas mutatis mutandis a la navegación fluvial. Idéntica obligación tendrá la autoridad competente del Ecuador respecto de las naves de bandera peruana en los ríos que discurran por territorio ecuatoriano.

Artículo 19

En lo referente a la seguridad en la navegación, protección del medio fluvial, contaminación por los buques y abordajes, se aplicarán las normas vigentes en los respectivos territorios, sobre bases no discriminatorias, para lo cual las autoridades competentes de ambos países se notificarán mutuamente sobre las normas existentes.

Artículo 20

Para el transporte multimodal, se tendrá en consideración, en especial, la utilización del modo aéreo. Para estos efectos, las Partes promoverán los estudios respectivos, a fin de que, en concordancia con la práctica vigente, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes acuerden el establecimiento de las facilidades correspondientes.

Artículo 21

Las naves de bandera de ambos países estarán sujetas al control migratorio, sanitario y de documentación de carga.

Artículo 22

Se acuerda la creación, por un período de cincuenta años renovables, de dos "Centros de Comercio y Navegación", destinados al almacenaje, transformación y comercialización de mercancías en tránsito, procedentes del Ecuador o destinadas a su territorio. Las mercancías procedentes de o con destino a dichos Centros gozarán de libre acceso a las facilidades existentes en los puntos fluviales habilitados para la carga y descarga en los ríos objeto de este Tratado.

El Gobierno del Ecuador designará, para la administración de cada uno de estos centros, a una empresa privada registrada en el Perú. El Gobierno del Perú, mediante el respectivo contrato de concesión, cederá en administración el terreno para el funcionamiento del Centro a la empresa designada por el Gobierno del Ecuador, dentro de los alcances del presente Tratado. El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzará a regir a partir de la fecha de suscripción de dicho contrato. Esta empresa financiará y ejecutará la construcción del centro respectivo, la que se sujetará a las normas pertinentes peruanas, sobre bases no discriminatorias.

Artículo 23

En dichos Centros regirá el principio de plena sujeción a lo dispuesto en el presente Tratado y a la legislación del Perú. Las obligaciones contractuales privadas podrán regirse por la ley libremente pactada por los contratantes.

Artículo 24

Las mercancías en tránsito a que se refiere el artículo 22° no estarán afectas al pago de derechos de aduana, salvo que sean internadas definitivamente en el Perú. En caso de internamiento en el Perú, se aplicarán los derechos e impuestos que establezca la Ley peruana.

Artículo 25

Los Centros, que comprenden el terreno, las construcciones y las instalaciones respectivas, dispondrán del espacio adecuado para el cumplimiento de sus objetivos, según lo determinen las Partes. Los terrenos en los que se establezcan dichos centros son propiedad del Estado Peruano. Cada Centro tendrá un área de 150 hectáreas, a menos que se convenga un área menor. Las Partes realizarán conjuntamente los estudios técnicos necesarios para determinar la ubicación de dichos centros, la que será acordada mediante intercambio de Notas Diplomáticas. Dicho canje deberá efectuarse en un plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Para dicha determinación se tomarán en cuenta la accesibilidad a los servicios públicos necesarios para su funcionamiento, la cercanía a centros poblados, así como las facilidades que se presten en los puntos fluviales habilitados.

Artículo 26

Las atribuciones y facultades que asuma la empresa en virtud del contrato de concesión a que se refiere el artículo 22°, serán ejercidas exclusivamente dentro del área del respectivo Centro. Esta empresa contratará con otras empresas privadas, igualmente registradas en el Perú, las actividades de almacenamiento, transformación y comercialización de mercancías dentro del plazo de la concesión y del perímetro del Centro. 


Artículo 27


En los Centros no estará permitido el almacenamiento de mercancías cuya importación se encuentre prohibida en el Perú ni de aquellas que atenten contra la salud, la moral y las buenas costumbres, o contra la sanidad animal, vegetal o los recursos naturales o contra la seguridad nacional. Tampoco se permitirá el almacenamiento o fabricación de armas y municiones ni la explotación de hidrocarburos u otras actividades que sean materia de concesión en el Perú por parte del Estado.

Artículo 28

Las inversiones de capitales ecuatorianos en los Centros gozarán de derechos no menores que los actualmente vigentes en el Perú.

Las empresas privadas instaladas en los Centros que destinen su producción al Ecuador o a terceros países, estarán exoneradas de todo impuesto, incluyendo el impuesto a la renta.

Artículo 29

Para cada Centro, el Ecuador acreditará ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú un Agente de Comercio y Navegación que gozará de las facilidades, privilegios e inmunidades establecidos en el Capítulo II de la Convención de Viena del 24 de abril de 1963, de la cual ambos Estados son parte. Dicho Agente tendrá como funciones facilitar la operación del Centro y aquellas relacionadas con las mercancías en tránsito provenientes del Ecuador y destinadas a su territorio; el visado de documentos de comercio, incluyendo certificados de origen; el visado de documentos requeridos para el ingreso y salida de mercancías en el Centro; prestar ayuda a embarcaciones de bandera ecuatoriana y a sus tripulantes; refrendar los documentos de abordo; fomentar las relaciones comerciales y económicas entre el Perú y Ecuador, extender pasaportes y, cuando corresponda, extender visados; velar por los intereses de sus nacionales dentro del ámbito del respectivo Centro y ejercer funciones notariales y de registro civil para actos cuyos efectos se deban cumplir exclusivamente en el Ecuador.

Artículo 30

Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de tránsito, las mercancías en contenedores no serán sometidas a inspección aduanera en el curso del viaje. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31°, las autoridades aduaneras se limitarán a controlar los precintos o sellos aduaneros y a adoptar otras medidas que garanticen la inviolabilidad del contenido de las mercancías transportadas en los puntos de entrada y salida, salvo el caso de tener que aplicar leyes y reglamentos relativos a seguridad, moralidad o sanidad públicas.

Artículo 31

En aplicación del presente Tratado, las disposiciones y medidas de policía y vigilancia, sanidad, preservación del medio ambiente, migraciones y, en general, de prevención y represión de delitos establecidas por la legislación peruana, serán aplicables a nacionales y a mercancías de ambos países sin discriminación, no debiendo en ningún caso entrabar la libertad de navegación y de tránsito.

Artículo 32

Ninguna de las disposiciones del presente Tratado dará lugar a exoneración de tarifas, tasas o pagos por servicios a que hubiera lugar por el uso de puertos, carreteras, mejoras, facilidades o cualquier otro servicio o consumo sobre la base del principio de no discriminación.

Artículo 33

Las medidas de carácter general que las Partes se vean en la necesidad de adoptar por razones que respondan a estados de emergencia declarados, podrán implicar la suspensión temporal, y por el menor plazo posible, del ejercicio de la navegación y del tránsito terrestre, sobre la base del principio de no discriminación. La otra Parte será informada de tales medidas tan pronto sean adoptadas.

Artículo 34

Este Tratado será interpretado según las reglas de interpretación de los tratados. Por vía de interpretación no se podrá dejar de aplicar ninguna de sus cláusulas ni afectar la soberanía de las partes.

Artículo 35

Las Partes acuerdan darse recíprocamente el tratamiento de Nación más favorecida . Si una de las Partes otorgara al Brasil o a Colombia mayores derechos o facultades y facilidades, éstos serán automáticamente aplicables en favor de la otra.

Artículo 36

Las Partes tendrán igualdad de trato y reciprocidad en la navegación fluvial, en el tránsito terrestre y en el comercio a que se refiere este Tratado.

Artículo 37

Se establece una Comisión Peruana-Ecuatoriano de Comercio y Navegación encargada de resolver las controversias que pudieran surgir de la aplicación del presente Tratado.

Artículo 38

La Comisión conocerá y resolverá aquellas controversias que le sean sometidas por cualquiera de las Partes. Si en sesenta días la Comisión no hubiese logrado resolver la controversia, la elevará a los Ministerios de Relaciones Exteriores del Perú y del Ecuador para una solución por la vía diplomática.

Artículo 39

El presente Tratado entrará en vigencia en forma simultánea con aquellos acuerdos que en esta misma fecha se suscriben y que forman parte de la solución global y definitiva a que se refiere el Cronograma aprobado por las Partes el 19 de enero de 1998 y en las condiciones que en el mismo se establecen.

El presente Tratado se firma en dos ejemplares igualmente válidos, en idioma castellano, en la ciudad de Brasilia, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventiocho (26/10/1998).



(f) Fernando de Trazegnies Granda
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú



(f) José Ayala Lasso
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador

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